CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
LEY Nº 1.004 - UNION
CIVIL
Sancionada por la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el
12/12/2002
Artículo
1°.- Unión Civil: A los
efectos de esta ley, se entiende por Unión Civil
a) A la unión conformada
libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación
sexual.
b) Que hayan convivido en
una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años,
salvo que entre los integrantes haya descendencia en
común.
c) Los integrantes deben
tener domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripto con por
lo menos dos años de anterioridad a la fecha en la que solicita la inscripción
d) Inscribir la unión en
el Registro Público de Uniones Civiles.
Artículo
2º.- Registro Público de
Uniones Civiles: Créase el Registro Público de Uniones Civiles, con las
siguientes funciones:
a) Inscribir la unión
civil a solicitud de ambos integrantes, previa verificación del cumplimiento de
los requisitos dispuestos en la presente ley.
b) Inscribir, en su caso,
la disolución de la unión civil.
c) Expedir constancias de
inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes de la
unión civil.
Artículo
3º.- Prueba: El
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º, a los efectos de
proceder a la inscripción de la unión civil, se prueba por testigos en un mínimo
de dos (2) y un máximo de cinco (5), excepto que entre las partes haya
descendencia en común., la que se acreditará fehacientemente
Artículo
4º.- Derechos: Para el
ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de toda la
normativa dictada por la Ciudad, los integrantes de la unión civil tendrán un
tratamiento similar al de los cónyuges.
Artículo
5º.- Impedimentos: No pueden
constituir una unión civil:
a) Los menores de
edad.
b) Los parientes por
consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos o medio
hermanos .
c) Los parientes por
adopción plena, en los mismos casos de los incisos b y e. Los parientes por
adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge
del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma
persona, entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de
la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o
revocada.
d) Los parientes por
afinidad en línea recta en todos los grados.
e) Los que se encuentren
unidos en matrimonio, mientras subsista.
f) Los que constituyeron
una unión civil anterior mientras subsista.
g) Los declarados
incapaces.
Artículo
6º.- Disolución: La unión
civil queda disuelta por:
a) Mutuo
acuerdo.
b) Voluntad unilateral de
uno de los miembros de la unión civil.
c) Matrimonio posterior
de uno de los miembros de la unión civil.
d) Muerte de uno de los
integrantes de la unión civil.
En el caso del inciso b,
la disolución de la unión civil opera a partir de la denuncia efectuada ante el
Registro Público de Uniones Civiles por cualquiera de sus integrantes. En ese
acto, el denunciante debe acreditar que ha notificado fehacientemente su
voluntad de disolverla al otro integrante de la unión civil,.
Artículo
7.-
El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación
de lo establecido en la presente ley en un plazo de 120 días corridos desde su
promulgación.
Artículo 8
.-
Comuníquese, etc.
DECRETO Nº
63
Buenos Aires, 17 de Enero
de 2003.
En uso de las facultades
conferidas por el articulo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 1.004, sancionada por la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 12 de Diciembre de
2002.
Dése al Registro;
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la
Secretaria Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Políticos y Legislativos y pase para su conocimiento y fines
pertinentes a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas, dependiente de la Secretaria de Gobierno y Control
Comunal.
IBARRA - Giudici -
Pesce.
DECRETO Nº
556/03
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE UNIÓN
CIVIL DE LA C.A.B.A. N° 1.004,
B.O. N° 1617
Buenos Aires, 13 de mayo de
2003.
Visto la Ley N° 1.004 (B. O. N° 1617) y el Expediente
N° 17.834/2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1.004 establece el estatuto de la Unión
Civil en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que por el artículo 2° de la citada Ley, se crea el
Registro Público de Uniones Civiles, con el objeto principal de inscribir la
respectiva Unión Civil y, en su caso, la disolución de la misma; Que el artículo
7° de dicha Ley establece que el Poder Ejecutivo debe dictar las disposiciones
reglamentarias de esa norma en un plazo de ciento veinte días corridos desde su
promulgación;
Que el acto jurídico de constitución de la Unión debe
ser formalizado bajo la forma de un instrumento público;
Que la presencia de Oficial Público es esencial para
dotar al acto de seguridad, seriedad, autenticidad y fecha cierta y para dar
valor original a las copias extraídas de sus registros;
Que de conformidad con lo antedicho, la Dirección
General del Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas, dependiente de
la Secretaría de Gobierno y Control Comunal, resulta ser el ámbito adecuado a
los fines del funcionamiento del Registro precedentemente
mencionado;
Que, asimismo, resulta procedente facultar al señor
Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para
suscribir convenios y dictar los actos administrativos y las normas de
interpretación que fueran necesarias para la mejor instrumentación de la
reglamentación por este acto propiciada;
Que, al mismo tiempo, es conveniente fijar un plazo
razonable para el inicio del funcionamiento del Registro creado por el artículo
2° de la Ley N° 1.004;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos
Aires ha tomado la intervención que le compete;
Por ello y en uso de las atribuciones establecidas en
los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley
N° 1.004, que como Anexo I se adjunta al presente y, como tal, forma parte
integrante del mismo.
Artículo 2° - Fíjase en sesenta (60) días corridos
desde la publicación del presente, el plazo máximo para la puesta en
funcionamiento del Registro Público de Uniones Civiles creado por el artículo 2°
de la Ley N° 1.004.
Artículo 3° - Facúltase a la Dirección General del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dependiente de la
Secretaría de Gobierno y Control Comunal, para suscribir los convenios y dictar
los actos administrativos y las normas de interpretación que fueran necesarias
para la mejor instrumentación de la reglamentación aprobada en el
presente.
Artículo 4° - La Secretaría de Hacienda y Finanzas
efectuará las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias para garantizar
la puesta en funcionamiento del mencionado Registro Público de Uniones Civiles,
a cuyo efecto su similar de Gobierno y Control Comunal remitirá a aquella
Jurisdicción un informe con el detalle correspondiente.
Artículo 5° - El presente Decreto es refrendado por
la señora Secretaria de Gobierno y Control Comunal y por los señores Secretarios
de Hacienda y Finanzas y Jefe de Gabinete.
Artículo 6° - Dése al Registro, publíquese en el
Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración
General de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos,
remítase a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas. Cumplido, archívese.
IBARRA - Giudici - Pesce –
Fernández
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N°
1.004
Artículo 1° - El Registro Público de Uniones Civiles
funcionará en el ámbito del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas y tendrá como función:
a) Inscribir la Unión Civil a solicitud de ambos
integrantes. Previamente a la inscripción, se debe corroborar que los
solicitantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 1° y 3° de
la Ley N° 1.004 y que no se encuentren alcanzados por los impedimentos
establecidos en el artículo 5° de la mencionada Ley.
b) Inscribir la disolución de las Uniones Civiles de
acuerdo a las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley N°
1.004.
c) Expedir las constancias de inscripción o
disolución de las Uniones Civiles en las condiciones previstas por el artículo
2°, inciso c), de la Ley referida.
Artículo 2° - La constitución de la Unión Civil, así
como su disolución, es formalizada por instrumento público con intervención de
un Oficial Público.
Artículo 3° - Quienes pretendan constituir una Unión
Civil, deben presentarse ante el Oficial Público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda a su domicilio,
presentando una solicitud que contendrá lo siguiente:
1ro. Sus nombres y apellidos y los números de sus
documentos de identidad;
2do. Su edad, nacionalidad, domicilio, lugar de
nacimiento, profesión y estado civil;
3ro. Nombres y apellidos de sus padres, sus
nacionalidades, los números de sus documentos de identidad si los conocieren,
profesión y domicilio;
4to. Si antes han sido casados o unidos civilmente,
el nombre y apellido de su anterior cónyuge o integrante de la unión, el lugar
del casamiento o unión y la causa de su disolución.
Artículo 4° - En el mismo acto, los solicitantes de
la unión deben presentar:
1ro. Copia debidamente legalizada de la partida del
matrimonio o de la Unión Civil anterior de uno o ambos peticionantes, con la
anotación respectiva de su disolución. Si alguno de los solicitantes fuere viudo
o hubiera fallecido el otro integrante de su unión anterior, debe acompañar
certificado de defunción respectivo.
2do. La descendencia en común debe ser acreditada con
las respectivas partidas de nacimiento originales expedidas por autoridad
competente, debidamente legalizadas y traducidas, según
corresponda.
Artículo 5° - Los solicitantes de la Unión Civil
deben acreditar la antigüedad del domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires requerida en el artículo 1°, Inc. c), de la Ley N°
1.004.
Para el caso de que los solicitantes prueben, de
conformidad con el artículo 3° de la Ley de creación, una relación de
afectividad estable y pública con residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por un período mínimo de dos años, el Oficial Público correspondiente
procederá de acuerdo con la verdad material de los hechos, debiendo sólo uno de
los solicitantes acreditar con documento nacional de identidad el requisito
previsto en el artículo 1°, Inc. c) de la citada Ley.
Artículo 6° - En todas las inscripciones de
constitución de la Unión y a los efectos del artículo 5° de la Ley N° 1.004, es
necesaria la presencia de al menos dos (2) testigos que declaren sobre la
aptitud de los integrantes.
Artículo 7° - No podrán ser testigos de la Unión los
consanguíneos o afines en línea directa de los
solicitantes.
Artículo 8° - La constitución de la Unión Civil debe
registrarse en un acta que deberá contener:
1ro. La fecha y lugar del acto.
2do. El nombre y apellido, edad, número de documento
de identidad, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los
comparecientes.
3ro. El nombre y apellido, número de documento de
identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si
fueren conocidos.
4to. El nombre y apellido, edad, número de documento
de identidad, estado civil, profesión y domicilio de los testigos del
acto.
5to. La declaración de los testigos, quienes
acreditan que los integrantes de la Unión han convivido en una relación de
afectividad estable y pública por un período mínimo de dos
años.
6to. La mención de las actas que acrediten la
descendencia en común de los integrantes de la Unión, si la
hubiera.
Artículo 9° - El acta debe ser redactada y firmada
inmediatamente por todos los intervinientes o por otros a ruego de los que no
pudieren o no supieren hacerlo.
Artículo 10º - Deben inscribirse en el Registro
Público de Uniones Civiles las disoluciones enunciadas en el artículo 6°, Incs.
a) y b), de la Ley N° 1.004. No se inscribirán las indicadas en los Incs. c) y
d) de la referida norma, por cuanto la disolución, en estos casos, opera de
pleno derecho.
Artículo 11º - Cuando la notificación prevista en el
artículo 6°, in fine, de la Ley N° 1.004, resultara de imposible cumplimiento
para el denunciante de la Unión, el Director General del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas podrá ordenar dicha notificación mediante la
publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por
el término de tres (3) días, quedando a cargo del integrante de la Unión que
solicite su disolución el costo y diligenciamiento de los trámites
respectivos.
Artículo 12º - Para todas las inscripciones de
Uniones Civiles, así como para sus disoluciones, se aplicarán las normas del
procedimiento de registración civil.
Artículo 13º - La inscripción de la Unión Civil
tributará la tasa prevista en el artículo 67, Pto. 4, Anexo I, de la Ley N°
1.011 (B. O. N° 1616).